Las
donaciones y otras entregas a título gratuito, no resultan comprendidas
dentro del concepto de ventas, porque falta un elemento esencial que es la
onerosidad y por lo tanto quedaría la operación fuera del objeto del
gravamen.
Ya sea que
se trate de bienes muebles o inmuebles las transmisiones a título gratuito no
generan el débito fiscal tal como lo prevé el artículo 58 del decreto
reglamentario del IVA que se transcribe a continuación.
Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito
Art. 58.-- Si un responsable inscripto destinara bienes, obras ,
locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas
a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el
período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere
computado -según las normas de la ley y este reglamento- por bienes y/o
servicios y/o locaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras y/o
locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo
a las variaciones del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el
mes en que se efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro,
con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma
legal.
Como
vemos, analizando el mencionado artículo, las entregas a título gratuito no
se consideran ventas y por lo tanto no generan débito fiscal alguno, pero
existe un tratamiento impositivo consecuente con estos actos que
consiste en restituir el crédito fiscal oportunamente computado.
La AFIP a través del dictamen 69/92 delimitó el alcance de este artículo 58
del Decreto Reglamentario, estableciendo que la restitución del crédito
fiscal tendrá lugar sólo cuando tales actos se realicen en forma incidental y
desvinculada de la actividad gravada.
Por lo tanto, aquellas donaciones que se realizan con el objeto de promover,
por ejemplo, la actividad de la empresa (entregas de muestras gratis a los
médicos por parte de los laboratorios de especialidades medicinales) no
resultan desvinculadas del proceso gravado en la etapa de la
comercialización, es más la fomentan y publicitan, con lo que el crédito
fiscal contenido en las compras de estos bienes es computable, y no hay que
efectuar ningún tipo de restitución.
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