La RG AFIP
3389 (B.O. 02/10/2012) establece nuevos valores para el cálculo de los aportes
de trabajadores autónomos correspondientes al periodo devengado septiembre de
2012, con vencimiento en el mes de octubre de 2012.
Transcribimos la parte dispositiva de la Resolución.
Transcribimos la parte dispositiva de la Resolución.
Art. 2° — Modifícase la Resolución General Nº
2.217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente
se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)” por la expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)” por la expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)”.
c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “marzo de 2012” por la expresión “septiembre de 2012”.
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)” por la expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)” por la expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)”.
c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “marzo de 2012” por la expresión “septiembre de 2012”.
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.
Art. 3° — Los límites mínimo y máximo de la
base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9° de la Ley
Nº 24.241 y sus modificaciones para el período devengado septiembre de 2012,
son los siguientes:
a) Límite mínimo: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 653,81).
b) Límite máximo: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 21.248,45).
a) Límite mínimo: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 653,81).
b) Límite máximo: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 21.248,45).
Art. 4° — El ingreso de los aportes adeudados
por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta
febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se
indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la
que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.
Art. 5° — En el supuesto que la entidad
bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período
devengado septiembre de 2012, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de
nuevos importes de los aportes provisionales, el contribuyente podrá optar por:
a) Efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o
b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.
Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.
a) Efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o
b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.
Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.
Art. 6° — Apruébanse los Anexos I y II que
forman parte de esta resolución general.
Art. 7° — Déjase sin efecto la Resolución
General Nº 3.305 sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante su vigencia.
Art. 8° — De Forma.
ANEXO I
(Artículo 2°, inciso d)
(Artículo 2°, inciso d)
ANEXO III DE
LA RESOLUCION GENERAL Nº 2.217, SUS MODIFICATORIAS
Y SUS COMPLEMENTARIAS
(Artículo 28)
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.
Y SUS COMPLEMENTARIAS
(Artículo 28)
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.
B) Aportes
mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o
riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial.
C)
Afiliaciones voluntarias.
D) Menores
de 21 años
E)
Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la
actividad autónoma.
F) Amas de
casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828.
ANEXO II
(Artículo 4°)
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.
(Artículo 4°)
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.
B)
Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la
actividad autónoma.
C) Amas de
casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828.